20150727 COMUNICADO UGT SAICA 47 2015 UGT SAICA STSJ 1 MAYO_Página_1
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El pasado día 15 de Julio se dictó Sentencia referente al recurso presentado por SAICA a la Sentencia que impidió que la Empresa incumpliera lo Pactado en el Convenio Colectivo NON STOP 2011 – 2013 imponiendo unilateralmente y fuera de plazo como día de trabajo el día 1 de Mayo de 2015 en SAICA Zaragoza.

El FALLO de la Sentencia, indica que:

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación núm. 477 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito  constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público.

Contra la misma pueden preparar· recurso de casación para unificación de doctrina. ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

Como todos sabréis está previsto para Septiembre de 2015 el juicio de la demanda en las mismas circunstancias para el Centro de SAICA El Burgo, donde se acabó trabajando, a pesar de tener la Sentencia de SAICA Zaragoza y solicitando por parte de la Sección Sindical de UGT que se aplicase el FALLO entendiendo que eran las mismas circunstancias.

 La Sección Sindical de UGT ha deseado siempre negociar y que una vez que se llega a un pacto, éste se cumpla, situación que al parecer a la Dirección de SAICA no le satisface cuando va en pro de fomentar el conflicto y conseguir vulnerar los derechos de los trabajadores del NON STOP de SAICA PAPER.

 Esperamos que en las siguientes instancias judiciales, si se recurre y en el Juicio a celebrar para Septiembre la JUSTICIA nos vuelva a dar la razón.

 Seguiremos informando.

A continuación se reproduce el contenido de la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

20150715 ST TSJ ARAGON IJI 1 MAYO 2015 SAICA Sin nombre_Página_1
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Rollo número 477/2015 Sentencia número 479/2015

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL-MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 477 de 2015 (autos de conflicto colectivo núm. 293/2015),. interpuesto por la parte demandada empresa SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA . (SAICA), siendo

. demandante D. ……. en su condición de Presidente. del Comité de Empresa de dicha entidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Zaragoza, de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, sobre jornada laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Bermúdez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda de conflicto colectivo por D. José-Vicente García Gracia, Presidente del Comité de Empresa de . Saica-Zaragoza, contra la empresa S.A. Industrias·Celulosa Aragonesa (SAICA), sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2015, siendo el fallo del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por el Comité de empresa de SAl CA­ZARAGOZA por su Presidente D. ………….., contra la citada empresa sobre conflicto colectivo, se acuerda declarar ·sin efecto la decisión de la empresa demandada de 25-2-15 de régimen de trabajo Non Stop del centro SAICA I para el día 1 de Mayo de 2015, por ser contraria a derecho».

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

«1°: El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores con régimen de trabajo Non Stop (trabajo continuo) de los dos centros de trabajo sitos en la provincia de Zaragoza, en Zaragoza, denominado SAICA I y en el Burgo de Ebro, denominado SAlCA II, aproximadamente unos 217 trabajadores .

La empresa cuenta con estas dos plantas en Zaragoza, una planta· en Francia (Venizel) y otra en Reino Unido (Partinton)

2º: Las relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo de empresa S.A. INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA (SAlCA) publicado en BOP de 14-12-12, para el Régimen de Trabajo Continuo Non Stop.
En el acta final del acuerdo de 4-10-12 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa S.A. INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA (SAICA) PARA EL RÉGIMEN DE TRABAJO EN CONTINUO «NON STOP» se incluyeron modificaciones del Texto del Convenio colectivo anterior en materia de vigencia (art. 4), Correturnos (art. 15 II d), Adecuación a de la BR (art. 29), Plan de Pensiones (arts 40, 41 Y 43), Y Excedencias (arts. 49 y 50).

Asimismo incluyeron en dicho acta otros acuerdos que no modifican el Texto del Convenio y cuya vigencia expira el 31-12-13, relativos a,Garantía de Empleo, Ordenación de Nómina y Jornada. En este apartado de Jornada las partes pactaron expresamente lo siguiente:

«1. Incremento de Jornada Industrial (IJI): La empresa, atendiendo a las necesidades del mercado y con al menos dos meses de antelación, podrá decidir, comunicándolo por escrito a la Representación de los Trabc¡jadores, si los días 1 de Mayo, 12 y 11 ó 13 de octubre serán días de trabajo» ‘

«Esta modificación del calendario se considerará y computará dentro de las  posibilidades legales vigentes de distribución irregular de la jornada «.

3°: En fecha 25-2-2015 la empresa comunicó al Comité de empresa de ,El Burgo y de Zaragoza lo siguiente: «Consider’Vldo las necesidades del mercado, de acuerdo a 16 establecido convencionalmente, y para su mejor constancia escrita, les comunicamos que la Dirección de la empresa ha decidido que el día 1 de mayo sa día de trabajo en todas las secciones y departamentos de los centros de trabajo con Régimen de Trabajo «Non Stop» de El Burgo y Zaragoza».

En fecha 14-4-15 la empresa efectuó una segunda nota aclaratoria sobre la jornada de’ trabajo decidida para el día 1-5-15: «Como continuación de la comunicación emitida con fecha 25 de Febrero de las 2015 donde la empresa ‘» comunicaba la decisión de trahajar el día 1de mayo todas las secciones y departamentos de los centros de trabajo con régimen de trabajo «non stop» de El Burgo y Zaragoza, les informamos que los trabajadores que deberán acudir serán aquellos que por calendario y siguiendo el ciclo natural les correspondería trabajar ese día. Si por causa justificada el trabajador no pudiera acudir, se tomarían en consideración aquellos otros trabajadores que previamente hubieran manifestado su interés sin trabajar no correspondiéndoles por el ciclo natural el asistir. »

4°: La producción de papel nuevo ha sido la siguiente en las plantas de España (en Toneladas):

2011 (se trabajó 1 Mayo): 1.747.367 / 2012: 1.714.416 / 2013: 1.816.847 / 2014: 1.820.298 / 2015 (Enero-Abril): 617.775

Las ventas de papel nuevo:

2011 (se trabajó 1 Mayo): 1.734.685 / 2012: 1.716.441 / 2013: 1.812.751 / 2014: 1.823.385 / 2015 (Enero-Abril): 636.079

En el periodo Enero’ Abril producción: 2011: 148.276 / 2012: 143.744 / 2013:  151.655 / 2014: 153.857

En el periodo Enero-Abril, ventas: 2011: 148.458/ 2012: 144.026 / 2013: 151.094 / 2014: 158.155

5°: Por el día de trabajo elide Mayo los trabajadores «non stop» perciben 534,81 euros y dos días de fiesta.·

6°: En Actas 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 13 Y 14 (Mayo 2104 a Abril 2015) de la Comisión· Negociadora del Convenio de la empresa S.A. INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA (SAlCA) PARA EL RÉGIMEN DE TRABAJO EN CONTINUO «NON STOP»

7°: Celebrado acto de conciliación el pasado 7-4-2015 ante ·el SAMA resultó sin avenencia entre las partes»:

TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 e) Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 15 del Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOP núm. 286, de 14.12.2012), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, pues considera que el Acuerdo Final de la Comisión Negociadora del mismo para el régimen de trabajo en continuo «non stop», firmado el 4.12.2012, y todo 10 contenido en el mismo, está en íntima conexión con el propio Convenio, al punto que no pueden entenderse· como «normas» separadas y distintas .

Por ello, se dice, si el Convenio extiende su vigencia por ultraactividad  durante los años 2014 y 2015, lo mismo tiene que suceder con el Acuerdo, coincidiendo el ámbito temporal de ambos, por lo que es válida la decisión empresarial de transformar en jornada laboral el 1.5.2015 que la empresa comunicó a la representación de los trabajadores el 25.2.2015 (ordinal 3° del relato fáctico de la sentencia recurrida), lo que conduce a la revocación del fallo recurrido y la desestimación de la demanda  interpuesta por dicha representación rulitaria, que reclamaba se declarara contraria a derecho dicha decisión.

SEGUNDO.- Según el comentado artículo l5.I del Convenio, «la empresa elaborará los calendarios laborales anuales que incluirán los periodos de disfrute de vacaciones, dando traslado de los mismos a los representantes de los trabajadores, previamente a su publicación durante el mes de noviembre … «. Y el apartado c) de dicha norma pactada añade: «En la fijación del calendario para el año siguiente la empresa decidirá si los días 1 de mayo y 12 Y 13 de octubre serán días de trabajo, atendiendo a las necesidades de trabajo».
En el Acuerdo Final antes. mencionado las partes que lo suscribieron incluyeron la cláusula que se transcribe literalmente en el ordinal 2° del relato fáctico de la sentencia, confiriendo a la demandada aquella facultad de hacer láborable el día 1º de mayo «atendiendo a las necesidades del mercado con al menos dos meses de antelación», lo que supone una derogación respecto del límite temporal (noviembre del año anterior) reconocido a la empresa por el Convenio para realizar esa determinación. No obstante el Acuerdo incluye el pacto estableciendo esa posibilidad dentro del capítulo «Otros Acuerdos que no modificar¡ el texto del Convenio y cuya vigencia expira el 31/12/2013».

TERCERO.- Una interpretación literal de lo pactado entre las partes lleva al Juzgado a rechazarla tesis empresarial, y la Sala comparte el punto de vista que expresa la sentencia, lá cual debe ser confirmada en todos sus extremos.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20.1. 2015 (rco. 21/2014) «conviene tener presente la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y de los contratos, doctrina reproducida, entre otras, por nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 (Rec. 206/2009 y 23/2010), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012), 22 de abril de.2013 (Rec. 50/2011) y 19 de junio de 2013 (Rec.102/2012). En ellas se dice: «Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras – la literalidad de sus  cláusulas- (arts. 3.1 y 1281 del Código Civil).- No obstante, «la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ·ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de lospactantes» (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 – que cita sentencias anteriores)».

«‘A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09) argumentábamos: » ….. como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) «que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96), matiza «que en materia de interpretáción de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes ya los hechos concomitantes»».
Esta doctrina cobra particular relevancia en el presente. caso, en el que, frente a
la interpretación que realiza el Sr. Juez «a qua», se opone otra contraria a la literalidad del Acuerdo de 4.10.2012, cuya claridad excusa de cualquier otra versión que no sea la que destila el sentido propio de los términos empleados en el artículo 15 del Convenio y el repetido Acuerdo (artículos 3 y 1281 del Código Civil), tanto en la concreción temporal –con el carácter general propio de toda norma jurídica– de la facultad empresarial de constante mención, dentro de la tácita reconducción dispuesta por el’ artículo 5 del Convenio, como en la determinación excepcional de un Plazo distinto pero con fecha concreta de expiración, ampliamente rebasada cuando la mercantil adoptó la decisión que se combate.

CUARTO.- Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir (artículo 204.4 LRJS)’y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3).

En atención a lo expuesto,

FALLO

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación núm. 477 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito  constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

  • Contra la misma pueden preparar· recurso de casación para unificación de  doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
  • El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de
trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al ·momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo «observaciones» la indicación de «depósito para la interposición de recurso de casación».
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,